En materia de empleo del
sector público, el RDL contempla medidas retributivas, de jornada, de derechos
sindicales ... afectados por una SUSPENSIÓN general de acuerdos y convenios en vigor, en
cuanto se opongan a su contenido. Para ello, se declaran de carácter básico las
disposiciones de aplicación no exclusiva para la AGE.
Suspensión
de Acuerdos, Pactos y Convenios.
Artículo 7. Modificación del
artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado
Público. Artículo 16. Suspensión de pactos, acuerdos y convenios. Disposición
adicional segunda. Suspensiones o modificaciones de convenios colectivos,
pactos y acuerdos que afecten al personal laboral por alteración sustancial de
las circunstancias económicas.
Contenido material:
Se extiende la facultad de la
Administración de suspensión unilateral de acuerdos de personal funcionario y conjuntos a los
convenios de personal laboral, en las condiciones del art 38.10 EBEP.
Se suspenden con carácter
general todos los Acuerdos, Pactos y Convenios, en las materias que se opongan
a lo dispuesto en el RDL.
Se establece como causa motivadora
suficiente para la suspensión de Acuerdos, Pactos y Convenios, las que sirvan de base a la
adopción por las Administraciones o entidades "de medidas o planes
de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter
económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del
déficit público".
Ámbito personal y funcional:
Se plantea una contradicción entre las
distintas disposiciones. Por una parte, se modifica el EBEP y deben entenderse
restringidas las nuevas facultades al ámbito personal y funcional del mismo.
Sin embargo se suspenden en lo concreto convenios de personal no integrado en
el mismo, como los de sociedades mercantiles, para los que el ET no habilita
este procedimiento. Se trataría, por tanto, de un nuevo procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo, ajeno al arto 82.3 del ET,
que no ha sido derogado.
Valoración:
Estamos ante la regulación restrictiva de la configuración formal de un
derecho, el de negociación, que deriva de la constitución en el ámbito del
personal laboral: el derecho de una parte a suspender los convenios. A nuestro
entender, estas disposiciones afectan no a los efectos materiales de la
negociación, sino al derecho mismo.
Según reiterada doctrina del TC, el derecho a la libertad sindical y
la eficacia de los convenios, en su regulación formal y legal, se
encuentra vedado al contenido dispositivo de los
Reales Decretos Leyes, como forma legislativa de emergencia. Entendemos que
existe base para recurrir este elemento, desde la primera instrucción de
aplicación a personal laboral de cualquier contenido, especialmente horarios,
que será la primera.
No se asegura límite temporal o condición de restitución del derecho
suspendido.
El Estado no puede suspender los Convenios Colectivos, ni tan siquiera
los de su ámbito, o los efectos para el personal laboral de Acuerdos conjuntos
de persona laboral y funcionario, sin seguir los procedimientos del ET.
Por razones de competencia, el Estado no puede suspender los Acuerdos y
Convenios de las Administraciones Autonómicas y Locales.
La equiparación entre causa suspensiva y formalización de plan de
ajuste o equilibrio financiero, se convierte en un mero requisito formal, que
pretende eludir la necesaria causalidad y el correspondiente control
jurisdiccional.
Derechos
sindicales.
Artículo 10. Reducción de créditos y permisos sindicales.
Contenido material:
Ajustar los derechos
sindicales a lo dispuesto en ET, LOLS y EBEP.
Suspender todos los acuerdos y
convenios en vigor que "excedan de dicho contenido", considerándolo
mínimo obligatorio.
Disponer la capacidad de
acordar un nuevo marco de derechos sindicales en cada ámbito, adecuado a la
normativa legal, atribuyendo la capacidad exclusiva a Mesas Generales. Esta
posibilidad se complementa con lo dispuesto en el art 13.3.e), que admite la
existencia de liberaciones institucionales y de otra naturaleza.
Ámbito funcional y personal:
Personal del sector público, incluidas
"sociedades" dependientes de las Administraciones.
Valoración:
Todas las referencias legislativas citadas en la nueva disposición se
dictan con carácter de mínimo alternativo a la ausencia de acuerdos, que se
siguen admitiendo, especialmente en LOLS. Debe considerarse ajustado a estas
disposiciones la existencia de acuerdos que los superan. (S TCT de 30/10/80,
19/11/80, 1/12/83,27/1/78,10/1/83).
El Estado, y especialmente mediante RDL, no puede intervenir en la
configuración de un derecho atribuido legalmente a las partes que negocian, ni
suspender acuerdos y convenios de otras administraciones, con independencia de
su capacidad de regular aspectos materiales concretos de las relaciones
laborales, mediante Ley.
Caso de entenderse incluido en esta disposición el personal de
sociedades mercantiles públicas, se produce la paradoja de que, no estando
representados en Mesa General, carecerían de ámbito de formalización de
convenios en materia de derechos sindicales.
Retribuciones.
Artículo 2. Paga
extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público
Carácter de la norma:
Básico. De aplicación obligatoria en todo
su ámbito personal y funcional.
Contenido material:
No abono de la totalidad de los importes
referidos a los conceptos retributivos periódicos en su cuantía y devengo que
integran una para extraordinaria o su equivalente porcentual en 2012. Puede
acordarse su distribución porcentual en el resto de nóminas pendientes del
ejercicio.
Ámbito Funcional:
Sector Público (art 22, 26 Y
27 a 31 LGPE), incluidas sociedades mercantiles.
Ámbito Personal:
Personal funcionario, estatutario y
laboral del sector público incluido en el ámbito de aplicación de la LGPE, con
exclusión de los empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa,
excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el
salario mínimo interprofesional.
Ámbito temporal:
Por el carácter de la norma
que modifica, la LGPE 2012, está referida exclusivamente a este ejercicio, sin
que se contenga referencia a 2013 y 2014. En todo caso, no se prevé su
recuperación en nómina en estos ejercicios, ni el siguiente.
Valoración.
Con el Auto del TC en relación con el RDL 8/2010, existen pocas
posibilidades judiciales de obtener resolución favorable.
La prevista compensación en aportaciones a planes de pensiones o
contratos de seguro colectivo no podrá afectar a las personas jubiladas con
anterioridad a la formalización, en su caso, de las aportaciones.
No se asegura límite temporal o condición de restitución del derecho
suspendido.
La forma de aplicación del descuento salarial del 5% impuesto por el
RDL 8/2010, implicó que el personal funcionario experimentó un menor descuento
salarial en las nóminas ordinarias, aplicándose este de forma inversamente
proporcional. Como consecuencia, las pagas extraordinarias del personal del
sector público, especialmente funcionario, no son en todos lo casos el
equivalente a una paga completa. El personal funcionario, caso de aplicarse la
disposición en sus términos, tendría una reducción proporcionalmente menor que
el laboral, reduciéndose el impacto porcentual en los grupos altos de
clasificación profesional.
Bases de
cotización y
Jubilaciones.
Artículo 5. Cotización al régimen general
de Seguridad Social. Artículo 11.
Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen
general de Seguridad Social.
Contenido material:
• Se mantienen las bases de
cotización de diciembre 2010. No se ajustan las bases desde la primera
reducción salarial. (art. 120.16 LGPE). Las rebajas salariales no afectarían a
pensiones futuras.
• Se unifica con el régimen
general la edad de jubilación obligatoria. Puede entenderse que se derogan las
posibilidades de prórroga de jubilación y jubilación parcial.
Ámbito personal y Funcional:
Sector Público LGPE.
Permisos y vacaciones.
Artículo 8. Modificación de
los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del
Empleado Público y medidas sobre días adicionales.
Contenido material:
Se reducen a tres los días
anuales de libre disposición, con carácter de máximos, y se suprimen los días
complementarios de vacaciones del EBEP.
Se suspenden y dejan sin efecto los
Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por
las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o
dependientes de las mismas que no se ajusten a la reducción, en particular, en
lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales
a los de libre disposición o de similar naturaleza.
Ámbito personal y funcional: Personal asalariado sujeto al
EBEP
Plazo entrada en vigor: Desde
1 enero 2013 (Disp. Transitoria lª)
Valoración:
Con
independencia de la capacidad del Estado para regular mediante Ley, en algunos
casos, aspectos concretos de las condiciones de trabajo del personal del sector
público El Estado no puede suspender los Convenios Colectivos, ni tan siquiera
los de su ámbito, o efectos para el personal laboral de Acuerdos conjuntos de
persona laboral y funcionario, Sin
seguir los procedimientos del ET.
Por razones de competencia, el Estado no puede suspender los
Acuerdos y Convenios de las Administraciones Autonómicas y Locales.
Complementos
por IT.
Artículo 9. Prestación
económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de
las Administraciones Públicas, organismo y entidades dependientes y órganos
constitucionales.
Contenido material:
Se establecen límites máximos
a la capacidad de las Administraciones de complementar las prestaciones por IT.
Se suspenden los Acuerdos y
convenios que dispongan en contrario, al tiempo que derogan algunas
disposiciones referidas a esta materia. Se estudia en detalle este aspecto.
Empleo
Indefinido no fijo.
Disposición adicional primera. Medidas en
relación con los trabajadores de las empresas de servicios contratadas por la
Administración
Contenido material: El
reconocimientos de relaciones laborales adquiridas por sistemas ajenos a los
procedimientos de selección e ingreso del EBEP se producirán en la categoría y con las retribuciones
correspondientes su cometido profesional en el Convenio de referencia de la
Administración correspondiente.
Modificación unidades electorales AGE.
Artículo 12. Determinación de
las unidades electorales en la Administración General del Estado. Artículo 14.
Unidades electorales, créditos horarios y derechos sindicales en relación con
el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la
Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.
Contenido:
Se regula unilateralmente la
configuración de ámbitos electorales de personal funcionario, estatutario y laboral en la AGE.
Se configura un único ámbito
electoral mundial para el personal laboral del exterior y se suspenden los acuerdos anteriores.
Eficacia temporal:
Entra en vigor inmediatamente
para los vencimientos de los mandatos electorales en vigor. En todo caso, el 1
de marzo 2015 se extinguen todos los mandatos anteriores, con diez meses para
la realización de nuevos procesos electorales.
Se anulan las convocatorias de
elecciones promovidas por CCOO con el acuerdo anterior.
Valoración:
• Se incumple el mandato del art 39.4 EBEP que exige "previo
acuerdo" con las organizaciones representativas para la modificación de
ámbitos electorales.
Movilidad y asignación de efectivos en la AGE
Artículo 15. Asignación
eficiente y evaluación de efectivos en la Administración del Estado.
Contendido material: Se deslegaliza la regulación
administrativa de la movilidad del personal en la AGE, remitiéndola al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. -.
Valoración:
Se entiende que las disposiciones de desarrollo deberán ser negociadas
en cuanto afectan a las condiciones de trabajo del empleo público.
