viernes, 14 de septiembre de 2012

MEDIDAS REFERIDAS A DERECHOS SINDICALES


Créditos y permisos sindicales.

Artículo 10. Reducción de créditos y permisos sindicales
Disposición final octava. Derechos sindicales en el ámbito del sector público CONTENIDO.
- Dejan de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan del contenido de lo dispuesto en ET, LOLS y EBEP
- En materia de tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales.
- Se admite exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación (para el personal integrado en el ámbito de aplicación del EBEP y representado en estas), la formalización, en lo sucesivo, de acuerdos de negociación en estas materias.
- Se dictan instrucciones al personal directivo de fundaciones, sociedades mercantiles y resto de entidades que conforman el sector público, para realizar una adecuada gestión, en el marco de la legislación vigente, de las materias relacionadas con la creación, modificación o supresión de órganos de representación, secciones y delegados sindicales.

ÁMBITO.

 Personal funcionario, laboral y estatuario en Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas. Con esta fórmula se integra en el ámbito de aplicación del art. 10 a la totalidad del sector público del art
3.1 Ley de Contratos del Sector Público.

ENTRADA EN VIGOR.

Por disposición expresa del art. 10, el 1 de octubre 2012, quedando sin efectos los acuerdos anteriores, con independencia de la adopción de nuevo acuerdo, que tendrá los efectos correspondientes.

VALORACIÓN.

- El Estado excede la facultad que le otorgaba el EBEP para suspender Acuerdos de funcionarios, anulándolos a todos los efectos. Esta facultad no está atribuida en nuestro ordenamiento jurídico a ninguna instancia, ni por ningún ordenamiento específico, sea administrativo o laboral.

- El Estado carece de competencia para la anulación de Acuerdos y/o Convenios suscritos, en virtud de competencia propia por otras administraciones o entidades.

- El Estado carece de habilitación en el RDL 20/2012 en materia de legislación laboral, lo que no le permite disponer en esta materia, en el ámbito del sector público (Estado, Autonómico y Local) no Administración. Por esta razón se dicta la Disp. final octava, para que los gestores del sector público (habrá que entenderlo referido al art. 3 Ley de Contratos del Sector Público) adopten las medidas para su aplicación. Esta solo podrá realizarse en el marco del ET, mediante negociación.

Por tanto, en este ámbito no entra en vigor la suspensión de lo pactado con anterioridad, manteniéndose vigente hasta nuevo acuerdo, en el ámbito laboral de las Administraciones Públicas (art. 3.2 LCSP), aunque debamos tomar esta valoración con cautela.

- La anulación se presenta como una consecuencia de la declaración de norma básica y de carácter mínimo del contenido del ET, LOLS y EBEP en materia de derechos sindicales. Esta disposición, al menos en lo referido a la LOLS y ET carece de habilitación expresa en el RDL 20/2012.

- Sin embargo, tanto el ordenamiento laboral como el EBEP, consideran los recursos sindicales contemplados en ellos como un mínimo de derecho necesario, encontrándose jurisprudencialmente avalados los acuerdos y convenios que los incrementan, tanto de personal laboral como funcionario, por lo que los acuerdos en vigor no pueden ser anulados.
TC STC 118/2012, de 4 de junio
… el derecho de negociación colectiva de los sindicatos sí se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente, pues así resulta de lo dispuesto en los arts. 7 y 28.1 CE y en los arts. 2.1 d) y 2 d) y 6.3 b) y c) de La Ley Orgánica de libertad sindical (STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 5, y las en ella citadas).
… este Tribunal ha reconocido y amparado el llamado crédito de horas sindicales, esto es, el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, así como la hipótesis de la acumulación de los créditos horarios con la posibilidad de poder dejar a alguno o algunos representantes relevados o exentos de la prestación de trabajo, sin perjuicio de su remuneración. Esos derechos, por otra parte, enlazan con la dimensión colectiva de la libertad sindical y su vulneración puede manifestarse ya se encuentren regulados legal o convencionalmente (STC 336/2005, de 20 de diciembre, FJ 4)
… Los liberados institucionales, como expone correctamente la representación de Comisiones Obreras, se configuran como un “plus de crédito horario” que la Administración ha pactado aun cuando, en principio, no estaba obligada a ello

- Por otra parte, esta materia no se encuentra incluida entre las susceptibles de modificación sustancial de condiciones de trabajo por la vía de inaplicación de Convenios del art. 82.3 ET.

- Podemos estar ante una doble vía de impugnación, atacando la anulación dispuesta, por falta de habilitación y competencia para ello, inclusive en la Administración del Estado, y entendiendo que la protección de los Acuerdos, y especialmente de los convenios, en esta materia se extiende a limitar las facultades de la empresa o entidad de disponer libremente su inaplicación.

- El ámbito de renegociación de acuerdos en la materia, se dispone en dos líneas:

o En las entidades y organizaciones integradas en una Mesa General, que no podría delegar sus atribuciones en esta materia en Mesas sectoriales o delegadas.

o En su ámbito de negociación, en los demás supuestos.

- No obstante, el contenido de estas disposiciones entra en vigor el 1 de octubre 2012, pudiendo constituir una buena práctica la formalización de nuevos acuerdos, en los que deberá dejarse constancia de que se producen en unas circunstancias y condiciones, la anulación de los acuerdos anteriores, que rechazamos, reservándonos las acciones de impugnación correspondientes.

En los distintos acuerdos que se pudieran alcanzar, adquiere una gran importancia la determinación de las reglas de acumulación horaria, no dejándolas al arbitrio de las gerencias.

- Caso contrario, la aplicación estricta de la norma habilitaría a los gestores para disponer, por imperativo legal, el decaimiento de los derechos anteriores y la aplicación de los mínimos correspondientes, ordenando la finalización de las liberaciones anteriores, con independencia del resultado judicial de las iniciativas que promovamos.

En el ámbito del sector público no Administración, esta vía podría obtener respuesta judicial rápida, por la vía de derechos fundamentales.

Fuente:  Gabinete técnico de servicios a la ciudadanía de CC.OO. 

Un sindicato puede reclamar daños morales por un despido


El despido disciplinario masivo de trabajadores de una empresa, basado en una excepción contenida en un acuerdo firmado con los sindicatos, no sólo es improcedente, sino que además permite reclamar indemnizaciones por daños morales a los sindicatos.
Así lo determina una sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de julio de 2012, que entiende que la referencia al despido disciplinario sólo es admisible cuando se trate de un despido causal y no al tratarse de una mera apariencia, como sucede en el caso en litigio, cuya finalidad es encubrir un despido masivo por problemas organizativos, que no se han acreditado, de ningún modo, por la empresa.
El ponente, el magistrado Bodas Martín, afirma que no comparte, de ningún modo, la versión empresarial, ya que la excepción referida en el acuerdo no puede interpretarse extensivamente, como pretende la empresa, "porque si lo hiciéramos así dejaría de ser una excepción, por lo que la única interpretación razonable, con arreglo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil es esta".
Una actuación ilegal
Además, considera que si se hubiera acreditado que la intención de los contratantes era que la empresa pudiera extinguir contratos por causas no imputables a los trabajadores como despidos disciplinarios, se trataría de una cláusula ilegal, puesto que canalizaría fraudulentamente estos despidos por la vía de los disciplinarios.
Determina, por tanto, que esta conducta vulneró el derecho a la negociación colectiva del sindicato, cuyo prestigio se vio gravemente afectado al provocar la empresa una "consecuencia calamitosa" para sus representados, que se vieron despedidos, y dando la sensación de que el sindicato era cooperador necesario de la actuación empresarial. Por ello, concluye que se ha creado un daño moral grave que debe ser resarcido.
La jurisprudencia permite que se reclame indemnización de daños morales en un procedimiento de conflicto colectivo, cuando se entiende vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva.

Fuente: Xavier Gil Pecharromán.   www.eleconomista.es