Si algo afecta antes o después a todos los funcionarios y les
provoca una alegría en “ la pertinaz sequía” retributiva que les asola es el
devengo de un trienio. Tales complementos fijos en su cuantía y de devengo
mensual e indefinido, se generan por cada tres años de experiencia en la
Administración como funcionario, laboral o bajo la ya derogada figura del
contrato administrativo de colaboración. Además, bajo la fuerza de la doctrina
comunitaria los trienios los devengan no solo los funcionarios de carrera sino
los funcionarios interinos, y segun nuestro Acuerdo Marco tambien al personal laboral, lo que ha dado a una reciente cascada de reclamaciones
en vía administrativa y contencioso-administrativa para obtener el
reconocimiento del derecho al cobro de los trienios cosechados por quienes
todavía conservan la condición de interino pero han sido curtidos en la
Administración a la que sirven. Pues bien, una recientísima Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2012
(rec. No de Recurso: 562/2011) pone orden en una cuestión controvertida en los
tribunales territoriales y lo hace según sus propias palabras “sin
vacilación”.
1. Se trata del caso de quien procede de otra Administración Pública y se
incorpora a otra diferente, bien por la vía de acceso a otro
cuerpo o escala de funcionario, o bien por vía de provisión de puestos de
trabajo, lo primero que suele hacer es solicitar el reconocimiento de los
servicios previos acumulados en esas otras Administraciones. Una vez que se han
reconocido, o si no se cambia de Administración, el devengo se produce de
oficio y sin necesidad de actuación alguna del afectado.
Y así, bajo la vieja Ley 70/1978 de,26 de
Diciembre, de reconocimiento de servicios previos ( norma básica y aplicable a
todas las Administraciones Públicas) el recién llegado a la nueva Administración
( o el interino que desea con la nueva doctrina comunitaria el reconocimiento de
su antigüedad) se encontraba con la necesidad de solicitarlo rápidamente ya que
sistemáticamente la Administración reconocía el derecho con efectos económicos
del primer día del mes siguiente a la solicitud. En otras palabras, se reconocía
toda la antigüedad con la extensión correspondiente pero el pago en dinerito
(“efectos económicos”) solo empezaba a reflejarse en la nómina tomando como
arranque el mes siguiente a la solicitud.
En la práctica la duda radicaba en si la
Administración debía otorgar efectos retroactivos a tal solicitud o si por el
contrario el acto administrativo de reconocimiento en respuesta a la solicitud
de la parte tenía efecto constitutivo, esto es, generador del derecho.
Es cierto que en la práctica estaban en juego
unos pocos meses y por eso quienes recurrían solo llegaban hasta las Salas de lo
Contencioso-Administrativo pero jamás se planteaba la cuestión ante el Tribunal
Supremo que unificase el criterio.
2. Pues bien, gracias a que los asuntos o
recursos de jueces y magistrados se ventilan en única instancia ante la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha podido obtener esta
primera, tajante y unificadora sentencia
sobre la cuestión, que además pivota sobre un principio de
garantía y antiformalista, ya que considera que el derecho preexiste y aunque el
interesado lo solicite no por ello está renunciando al devengo de fecha
anterior.
Así establece el Tribunal Supremo con doctrina referida a la misma normativa propia del común de los funcionarios:
“ Debe así afirmarse sin vacilación que el
derecho económico de que se trata, cuyo supuesto de hecho es la prestación de
servicios previos en otras Administraciones, es un derecho integrado en el
estatuto del Juez, en cuanto empleado público, cuyo reconocimiento no es en la
dinámica del derecho un elemento constitutivo para su nacimiento.
El Acuerdo recurrido no contiene una
fundamentación propia compartible, pues en realidad el Fundamento de Derecho se
limita a salir al paso de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia
argüidas por el recurrente para fundar su reclamación, diciendo sobre el
particular que«el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debe advertir que
no se trata de una cuestión resuelta de manera unánime por las distintas Salas
de lo Contencioso-Administrativo, pues existen otras, más recientes que las
citadas por el recurrente, que niegan eficacia retroactiva a los efectos
económicos reconocimiento[sic]de antigüedad por los servicios previos
prestados», reproduciendo al respecto extensamente el contenido de una sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de la que no se cita ni fecha ni número de recurso, a efectos de su
posible consulta. Tal incompleta cita se completa afirmando que«lo mismo se
viene a decir en la sentencia de Castilla-La Mancha[sic]de 2 de noviembre de
2009».«Esta disparidad de criterios judiciales[continúa el Fundamento para
concluir], y la inexistencia de sentencias del Tribunal Supremo sobre la
cuestión, impide concluir que el acto impugnado haya incurrido en causa alguna
de nulidad ni de anulabilidad, lo que obliga al[sic]desestimación del recurso».
No consideramos que tal fundamentación
contenga un análisis propio suficiente para, en su caso, considerar inaceptables
las argumentaciones de las Sentencias alegadas por el recurrente, que sí
contienen un análisis jurídico riguroso, sea compatible o no, y que para la
fijación de los límites temporales del reconocimiento del derecho económico
reclamado hacen expresa invocación del art. 57.3 de la Ley 30/1992.
El Abogado del Estado, con mejor
técnica jurídica en la defensa del Acuerdo impugnado, pese a la brevedad de su
escrito, se enfrenta con la aplicabilidad al caso del art. 57.3 de la Ley
30/1999, invocado en su demanda por el recurrente junto a otra serie de
preceptos, diciendo que«no le será de aplicación al acto favorable que se pueda
dictar -cual pretende la recurrente- la eficacia retroactiva que contempla el
art. 57.3 ya que, de una parte, no se trata de un acto dictado en sustitución de
otro anulado, ni concurren las circunstancias que el propio precepto contempla
como susceptible de eficacia retroactiva. Ello es así, por cuanto según su
aplicación, lo supuestos de hecho necesarios para aplicarle eficacia retroactiva
debieron existir en la época de la retroacción y, es de ver que en un caso como
el presente, el supuesto de hecho de necesaria existencia era la presentación de
la solicitud de reconocimiento del derecho en la época de la retroacción y no el
que con anterioridad a la solicitud ya se vinieran prestando servicios».
Tal planteamiento no nos resulta
aceptable, por las razones expresadas al inicio de este fundamento, referidas a
la dinámica del nacimiento de los derechos en el marco de una situación
estatutaria, y la diferencia al respecto entre la situación estatutaria y las
relaciones entre los ciudadanos en general y la Administración derivadas de la
aplicación de normas de acción administrativa. “
Por tanto,
eficacia retroactiva al reconocimiento de trienios, y natural alborozo del personal que ven como la propia Administración a la que
sirven debe aplicar un principio flexible y sustancial, sin que se abra la
posibilidad de que dos trabajadores, por la misma experiencia, vean distinto
efecto económico según se den mayor o menor celeridad en solicitarlo.
Aquí está Sentencia, que
constituye todo un hito en materia de función pública.
Esperamos que por parte de nuestro Ayuntamiento, por fin autamaticen el devengo, espero vuestros comentarios, un saludo
Fuente: http://contencioso.es/
