Créditos y permisos sindicales.
Artículo 10. Reducción
de créditos y permisos sindicales
Disposición final octava. Derechos sindicales en el ámbito del
sector público CONTENIDO.
- Dejan de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios
Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan
del contenido de lo dispuesto en ET, LOLS y EBEP
- En materia de tiempo retribuido para realizar
funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales,
así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás
derechos sindicales.
- Se admite exclusivamente en el ámbito de las
Mesas Generales de Negociación (para
el personal integrado en el ámbito de aplicación del EBEP y representado en estas), la formalización, en
lo sucesivo, de
acuerdos de negociación en estas materias.
- Se dictan instrucciones al
personal directivo de fundaciones,
sociedades mercantiles y resto de entidades que conforman el sector público, para realizar una adecuada gestión, en el marco de la legislación vigente, de las materias relacionadas
con la creación, modificación o supresión de órganos de representación,
secciones y delegados sindicales.
ÁMBITO.
Personal funcionario, laboral y estatuario en Administraciones Públicas y
organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de
las mismas. Con esta fórmula se integra en el ámbito de aplicación del art. 10 a la
totalidad del sector público del art
3.1 Ley de Contratos del Sector
Público.
ENTRADA
EN VIGOR.
Por disposición expresa del art. 10,
el 1 de octubre 2012, quedando sin efectos los acuerdos anteriores, con
independencia de la adopción de nuevo acuerdo, que tendrá los efectos
correspondientes.
VALORACIÓN.
- El Estado excede la facultad que le otorgaba el EBEP para suspender
Acuerdos de funcionarios, anulándolos
a todos los efectos.
Esta facultad no está atribuida en nuestro ordenamiento jurídico a ninguna
instancia, ni por ningún ordenamiento específico, sea administrativo o laboral.
- El Estado carece de competencia para la anulación de Acuerdos y/o
Convenios suscritos, en virtud de competencia propia por otras administraciones
o entidades.
- El Estado carece de
habilitación en el RDL 20/2012 en materia de
legislación laboral,
lo que no le permite disponer en esta materia, en el ámbito
del sector público (Estado,
Autonómico y Local) no Administración.
Por esta razón se dicta
la Disp. final octava, para que los gestores
del sector público (habrá que entenderlo referido al art. 3 Ley de Contratos del Sector Público) adopten las medidas para su
aplicación. Esta solo podrá realizarse en el marco del ET,
mediante negociación.
Por
tanto, en este ámbito no entra en vigor la
suspensión de lo pactado con anterioridad, manteniéndose vigente hasta nuevo
acuerdo, en el ámbito laboral de las Administraciones Públicas (art.
3.2 LCSP), aunque
debamos tomar esta valoración con cautela.
-
La anulación se presenta como una consecuencia de la declaración de norma
básica y de carácter mínimo del contenido del ET, LOLS y EBEP en materia de
derechos sindicales. Esta disposición, al menos en lo referido a la LOLS y ET
carece de habilitación expresa en el RDL 20/2012.
- Sin embargo, tanto el ordenamiento laboral como el EBEP,
consideran los recursos sindicales contemplados en ellos como un mínimo de
derecho necesario, encontrándose jurisprudencialmente avalados los acuerdos
y convenios que los incrementan, tanto de personal laboral como funcionario,
por lo que los acuerdos en vigor no
pueden ser anulados.
TC
STC 118/2012, de 4 de junio
… el derecho de negociación
colectiva de los sindicatos sí se integra en el de libertad sindical, como una
de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en
los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa
vigente, pues así resulta de lo dispuesto en los arts. 7 y 28.1 CE y en los
arts. 2.1 d) y 2 d) y 6.3 b) y c) de La Ley Orgánica de libertad sindical (STC
80/2000, de 27 de marzo, FJ 5, y las en ella citadas).
… este Tribunal ha reconocido y
amparado el llamado crédito de horas sindicales, esto es, el derecho de los
representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el
ejercicio de las funciones sindicales, así como la hipótesis de la acumulación
de los créditos horarios con la posibilidad de poder dejar a alguno o algunos representantes
relevados o exentos de la prestación de trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Esos derechos, por otra parte, enlazan con la dimensión colectiva de la libertad
sindical y su
vulneración puede manifestarse ya se encuentren regulados legal o convencionalmente (STC 336/2005, de 20 de diciembre, FJ 4)
… Los liberados institucionales,
como expone correctamente la representación de Comisiones Obreras, se configuran
como un “plus de crédito horario” que la Administración ha pactado aun cuando,
en principio, no estaba obligada a ello
- Por otra parte, esta materia no se
encuentra incluida entre las susceptibles de modificación sustancial de
condiciones de trabajo por la vía de inaplicación de Convenios del art. 82.3
ET.
- Podemos estar ante una doble vía de impugnación, atacando la
anulación dispuesta, por falta de habilitación y competencia para ello,
inclusive en la Administración del Estado, y entendiendo que la protección de
los Acuerdos, y especialmente de los convenios, en esta materia se extiende a
limitar las facultades de la empresa o entidad de disponer libremente su inaplicación.
- El ámbito de renegociación de
acuerdos en la materia, se dispone en dos líneas:
o En las entidades y organizaciones integradas en una Mesa
General, que no podría delegar sus atribuciones en esta materia en Mesas
sectoriales o delegadas.
o En su ámbito de negociación, en los demás supuestos.
- No obstante, el contenido de estas
disposiciones entra en vigor el 1 de octubre 2012, pudiendo constituir una
buena práctica la formalización de nuevos acuerdos, en los que deberá dejarse
constancia de que se producen en unas circunstancias y condiciones, la
anulación de los acuerdos anteriores, que
rechazamos, reservándonos las acciones de impugnación correspondientes.
En
los distintos acuerdos que se pudieran alcanzar, adquiere una gran importancia
la determinación de las reglas de acumulación horaria, no dejándolas al arbitrio
de las gerencias.
- Caso contrario, la aplicación
estricta de la norma habilitaría a los gestores para disponer, por imperativo
legal, el decaimiento de los derechos anteriores y la aplicación de los mínimos
correspondientes, ordenando la finalización de las liberaciones anteriores, con
independencia del resultado judicial de las iniciativas que promovamos.
En el ámbito del
sector público no Administración, esta vía podría obtener respuesta judicial rápida,
por la vía de derechos fundamentales.
Fuente: Gabinete técnico de servicios a la ciudadanía de CC.OO.
1 comentario:
En mi opinión siempre es mejor un buen acuerdo, para ambas partes, pero bueno al menos es una buena noticia.
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